Marco legal de la Educación Intercultural Bilingüe en la Provincia de Misiones (Argentina)
Normativa Internacional
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales Nº169 – OIT
Título VI “Educación y Medios de Comunicación”
Artículo 26.-
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en el pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27.-
- Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
- La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
- Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28.-
- Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
- Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
- Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29.-
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirle conocimientos generales y aptitudes que les ayude a participar plenamente y en pié de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30.-
- Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
- A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31.-
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás materiales didácticos ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Observaciones: El Convenio 169 de la OIT fue adherido por Argentina en 1992 mediante Ley 24.071 pero el convenio entró en vigor en el país a mediados de 2000, a partir de su ratificación ante el organismo internacional.
Leyes Nacionales
Constitución de la Nación Argentina de 1994. (Art. 75, inc. 17)
Artículo 75
Corresponde al Congreso:
(…)
- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Ley de Educación Nacional Nº 26.206 (2006)
Capítulo XI. Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 52.-
La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
Artículo 53.-
Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:
- a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
- b) garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.
- c) impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
- d) promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
- e) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
Artículo 54.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
Resolución Nº 107/99. Consejo Federal de Cultura y Educación
“La educación intercultural bilingüe constituye una educación atenta a la diversidad de culturas y lenguas de las poblaciones a las que responde. Al mismo tiempo considera la relación de estas culturas y lenguas con las sociedades nacionales e internacionales en las que están insertas. Constituye un enfoque flexible y abierto dirigido a responder a las necesidades de aprendizaje de las poblaciones aborígenes, así como a sus intereses y expectativas. Este enfoque surge de sus demandas respecto de una educación acorde con sus particularidades lingüísticas, culturales y sociales.
Esta educación es intercultural en tanto reconoce el derecho que las poblaciones aborígenes tienen a recuperar, mantener y fortalecer su identidad así como a conocer y relacionarse con otros pueblos y culturas coexistentes en los ámbitos local, regional, nacional e internacional.
La educación intercultural promueve un diálogo de conocimientos y valores entre sociedades étnica, lingüística y culturalmente diferentes y propicia igualmente, el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias”.
Normativa provincial de Misiones
Ley General de Educación Nº 4026 (2003)Artículo 4, inciso n)
Reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de las comunidades indígenas y el correspondiente derecho a preservar su lengua y sus pautas culturales, dándoles lugar a la participación en el proceso de educación formal.
Capítulo IV. Regímenes Alternativos de Educación,
Artículo 38.-
Los objetivos de la educación indígena son:
- a) Efectivizar el derecho de las comunidades indígenas a una educación bilingüe intercultural;
- b) Respetar, reconocer y fortalecer la cultura de las comunidades indígenas;
- c) Concretar la participación de las comunidades indígenas en la elaboración de los proyectos educativos institucionales.
Resolución 5722/04. Consejo General de Educación:Se instituye la Educación Intercultural Bilingüe dentro del subsistema Regímenes Alternativos
Resolución 5828/04. Consejo General de Educación: Se instituye el reconocimiento y se establecen perfiles de Auxiliares Docentes Indígenas.
Resolución 768/08. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Creación del Área de la Modalidad Educación Intercultural Bilingüe.
Resoluciones 1117/08 y 053/09. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Establecen los lineamientos curriculares para las Escuelas Secundarias de la Modalidad EIB.
Resolución 083/10. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Establece lineamientos curriculares para el 2º año de secundaria de la Modalidad EIB.
Fuente: https://ameib.wordpress.com/normativa/ – Área de la Modalidad de la Educación Intercultural Bilingüe en la Provincia de Misiones.